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Reglamentacion vigente, Ordeneza 49308, Ley (G.C.B.A.) 161, Codigo de Planeamiento de Instalaciones.
Verificación de Inscripción de Empresas Conservadoras
Indice:
1.- Reglamentación
y Requisitos de Habilitación de la Ordenanza Nº 49.308.
2.- Acceso
y traslado de personas con necesidades especiales en ascensores. Adhesión
a lo dispuesto por el ART. 21de la Ley Nº 22.431 modificada
por la Ley Nº 24.314 y su Decreto Nº 914-PEN-97.
Ley (G.C.B.A) Nº 161 - B.O: 8/4/99.
3.- Boletín
Oficial: 481 - Publicado 7/7/98. Decreto Nº 1.193/98.
4.- Descarga - ANEXO II.
5.- Resolución Nro. 594/2009
1.- Reglamentación y Requisitos de Habilitación de
la Ordenanza Nº 49.308.
Art. 1º - El "Libro de Inspección" contemplado por el art. 8.10.3.1. a) del Código de la Edificación deberá contener las características y requisitos que se describen en el Anexo I de la presente reglamentación.
Art. 2º - A fin de dar cumplimiento a la rubricación del "libro de Inspección", el propietario, su representante o quien resulte legalmente responsable deberá concurrir a las dependencias de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro en el horario de atención al público, munido de la siguiente documentación:
a) Un libro que cumpla con lo establecido en el Anexo I.
El libro rubricado será utilizado exclusivamente por un solo conservador. Si se tratare de un inmueble en el que el mantenimiento de sus instalaciones estuvieran a cargo de más de un "conservador" deberán acompañarse tantos libros como conservadores intervengan.
b) Copia de la tarjeta de iniciación del expediente ante este Municipio mediante el cual tramita la solicitud de la inscripción del Conservador que llevará a cabo el mantenimiento de las instalaciones del inmueble de que se trate, de conformidad a lo prescripto en el art. 8.10.3.1. inc. c) del Código de la Edificación.
c) Toda la documentación que acredite su carácter de propietario o representante legal, en original y en copia. Una vez cotejado el original con la copia, el funcionario interviniente certificará esta última y procederá a la devolución de la documentación original al solicitante.
La copia certificada deberá contar con fecha y firma del agente municipal que la recepciona y rubrica el "libro de inspección", la cual quedará agregada como constancia de tal acto al expediente de presentación del conservador mencionado en el inciso precedente.
Art. 3º - Sólo podrá rubricar el "libro de inspección", el personal dependiente de la Dirección Contralor de Instalaciones que se encuentre debidamente autorizado por el Director General de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro.
Art. 4º - El propietario, su representante o quien resulte legalmente responsable de la instalación que no contare o tuviere vencido el seguro de responsabilidad civil a que hace mención el artículo 8.10.3.1. inc. b) del Código de la Edificación, deberá en forma inmediata sacar del funcionamiento a dichas instalaciones y dar aviso al Municipio. Dicho aviso se agregará al respectivo "expediente de conservador".
Art. 5º - A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8.10.3.1. inc. c) del Código de la Edificación, el propietario, su representante o quien resulte legalmente responsable de la instalación de los equipos a los que se hace referencia esa normativa, deberá presentar en tiempo y forma toda la documentación que se detalla en el presente artículo. Dicha documentación formará parte del "expediente de conservador" el que se ajustará a las pautas que a continuación se detalla:
a) Se formará un expediente por cada inmueble. Si el mantenimiento de las instalaciones del inmueble estuviere a cargo de más de un conservador, se deberá formar tantos expedientes como conservadores intervengan en dicho procedimiento.
b) El "expediente de conservador" servirá no sólo para el trámite inicial de presentación, sino que para toda gestión que en futuro deba hacerse respecto de las instalaciones en él presentadas. Quedará exceptuado de lo dispuesto en el párrafo anterior, y deberá iniciarse un nuevo expediente, en los casos contemplados en el artículo 8.10.2.26 inc. a) Permiso de Obra, del Código de la Edificación.
c) La Dirección sólo dará curso a la propuesta de "conservador" si las máquinas a atender tienen la habilitación correspondiente. La autoridad deberá suspender toda propuesta de "conservador" cuando las instalaciones no cuenten con la debida habilitación, e intimará al solicitante tramitar la habilitación correspondiente. Cumplido el requisito de la habilitación previa, podrá continuar curso el trámite del "expediente de conservador".
d) En el caso de instalaciones nuevas el "expediente de conservador" deberá ser presentado dentro de los treinta días (30) de obtenido el certificado de las instalaciones.
e) El incumplimiento de la presentación del "Conservador" dará lugar a que la instalación quede encuadrada como "instalación carente de habilitación".
f) La solicitud de "Conservador", se hará por triplicado y se presentará en la Dirección General Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo. La misma deberá confeccionarse de conformidad al modelo que se adjunta en el Anexo II de esta reglamentación, y los datos consignados en la misma tendrán efecto de declaración jurada.
g) Junto con la solicitud de presentación se deberá agregar una fotocopia simple de la póliza de seguro de responsabilidad civil indicado en el art. 8.10.3.1. inc. b) del Código de Edificación o en su defecto, un certificado de la Cía. de Seguros, indicando el número de póliza, período de vigencia, y tipo de cobertura que posee. Además deberá acompañar fotocopia simple del contrato de mantenimiento, donde se distinga la o las direcciones del inmueble y las máquinas que dan motivo al contrato así como su vigencia.
h) Al solo efecto de la verificación, deberá presentarse original de toda la documentación de quienes suscriben la solicitud de presentación, y que en ella figura, la que no podrá ser retenida bajo ningún concepto.
Completada la recepción, se girará el expediente a la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro.
i) De encontrarse toda la documentación en regla, y el "conservador" habilitado para ejercer dicha actividad, la Dirección lo aprobará y entregará una copia de la solicitud de presentación firmada por los funcionarios de la Dirección Contralor de Instalaciones que se encuentren debidamente autorizados por la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro. Dicho instrumento servirá como constancia de aprobación del "expediente de conservador".
j) Si por alguna razón imputable a los solicitantes, no se pudiera proceder a la aprobación de conservador, se los citará por cédula y se los notificará de dichos motivos, emplazándolos para que en un plazo de treinta (30) días efectúen las correcciones, agregados y/o modificaciones pertinentes. Si estos no comparecieran en tiempo y forma o no dieran el adecuado cumplimiento a lo intimado, se considerará a las instalaciones en contravención a la Ordenanza Nº 49.308, con todas las consecuencias que ello produzca.
Art. 6º - Créase en el ámbito de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro un "registro de conservadores" que tendrá por finalidad controlar el cumplimiento de lo establecido en el art. 8.10.3.1. inc. g) del Código de la Edificación, y que tendrá a su cargo la formación del legajo profesional de conservadores y todos los antecedentes de sus actividades. Corresponderá además a la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro controlar y actualizar los datos contenidos en el registro.
Art. 7º - Denomínase "Permiso de Conservador" a la autorización otorgada por la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro a las empresas y/o particulares que lleven a cabo el mantenimiento y control de las instalaciones enumeradas en el art. 8.10.3.1. Dicho permiso acredita que el conservador reúne todas las condiciones requeridas por Ordenanza Nº 49.308 y la presente reglamentación. La solicitud de otorgamiento del "permiso de conservador" deberá presentarse con un copia en la Dirección General Mesa General de Entradas Salidas y Archivos. Dicha solicitud estará dirigida al Sr. Intendente Municipal, con los datos que se indican en los incisos a) a j), y acompañando la documentación indicada en los incisos k) a q) de este artículo.
a) Nombre del propietario o razón social del "conservador".
b) Domicilio legal del "conservador" en la Ciudad de Buenos Aires.
c) Número de registro en la Inspección General de Personas Jurídicas en el caso de estar constituido como sociedad.
d) Apellido y Nombre de el o los propietarios, sus domicilios y documentos de identidad.
e) Apellido y Nombre de los apoderados si los hubiera, sus domicilios y documento de identidad.
f) Apellido y Nombres de el o los representantes técnicos y número de matrícula profesional otorgado por el respectivo consejo profesional que lo habilite para tal fin.
g) Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos.
h) Número de inscripción en la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
i) Condición de la firma frente al impuesto al valor agregado.
j) Número de inscripción en la Caja de Previsión Social.
k) Original y fotocopia del contrato social, en caso de estar constituido en sociedad.
l) Original y fotocopia del poder otorgado a el o los apoderados debidamente inscripto en la Dirección General Mesa General de Entradas, Salidas y Archivos.
m) Original y fotocopia de los comprobantes de pago de los aportes patronales del mes en curso, si correspondiera.
n) Original y fotocopia de la habilitación municipal de los locales que sirven como sede de la actividad.
ñ) Original y fotocopia del título de propiedad o contrato de locación de los locales mencionados en el inciso precedente que estén a nombre del "Conservador".
o) Original y fotocopia del comprobante de la titularidad de por lo menos una línea telefónica afectada al servicio de guardia de emergencia durante las veinticuatro horas.
p) Original y fotocopia de una póliza de responsabilidad civil por potenciales daños a personas y/o cosas como consecuencia de la actividad, o en su defecto, un certificado de la compañía de seguros, donde se destaque el número de póliza, su alcance y período de vigencia de la cobertura.
q) Original y fotocopia del Contrato de Locación de Servicios del o de los representantes técnicos, en caso de que los mismos no se encuentren bajo relación de dependencia.
Art. 8º - La Dirección General Mesa General de Entradas, Salidas y Archivos recepcionará toda la documentación indicada en el artículo precedente y procederá a cotejar las fotocopias presentadas con los correspondientes originales.
Devolverá estos últimos a los recurrentes en forma inmediata y con las fotocopias debidamente legalizadas formará un expediente que remitirá a la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro.
Si en la Dirección se comprobara que la documentación requerida está incompleta, citará y notificará al solicitante por única vez, de que dispone de treinta días para corregir y/o modificar y/o completar las observaciones constatadas.
Si cumplido el plazo, el solicitante no hubiera comparecido, se devolverá las actuaciones para su archivo a la Dirección General Mesa General de Entradas, Salidas y Archivos.
Si con posterioridad a ese acto, y dentro del año calendario, el solicitante decidiera continuar con la actuación, deberá solicitar el desarchivo del expediente. Una vez cumplimentados todos los aspectos técnicos legales a satisfacción de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro, ésta otorgará a través de la Dirección Contralor de Instalaciones el "Permiso de Conservador".
Art. 9º - Como comprobante del "Permiso de Conservador", la Municipalidad extenderá a quienes lo soliciten y cumplan la normativa vigente un certificado de conformidad al modelo que se indica en el anexo III, y que a todos los fines forma parte del presente Decreto.
Art. 10º - Tanto el "Conservador" como el "Representante Técnico" son solidariamente responsables frente a las obligaciones que le fija la Ordenanza Nº 49.308, la presente reglamentación y toda la normativa vigente sobre el tema.
Art. 11º - A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 8.10.3.1. inc. e) e inc. f) del Código de la Edificación, deberá procederse en forma análoga a lo establecido en el art. 2.5.9.5. inc. a) Cambio y b) Retiro del mismo.
Art. 12º - El conservador deberá efectuar la comunicación fehaciente a la que se hace referencia en el artículo anterior, mediante antecedente del expediente de conservador.
Art. 13º - En forma complementaria a lo estipulado en el art. 8.10.3.1. inc. j) del Código de la Edificación, el propietario deberá arbitrar los medios que permiten, en caso de accidente o emergencia el acceso a personal del "Conservador" durante las 24 horas.
Art. 14º - Si el "Conservador" procediendo de acuerdo a lo estipulado en el art. 8.10.3.1. inc. k) del Código de la Edificación, indica en el "libro de inspección" observaciones, que en tiempo y forma no son atendidas por el propietario, el "Conservador" deberá proceder de acuerdo a lo previsto en el art. 8.10.3.1. inc. m) del Código de la Edificación.
Art. 15º - A fin de agilizar y responder eficientemente con lo previsto en el art. 8.10.3.1. inc. n) del Código de la Edificación, la notificación a la que se hace alusión, deberá efectuarse por escrito en original y copia. Se presentará a la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro y se incorporará al "expediente de conservador", devolviendo la copia al contribuyente, como constancia, fechada y firmada por el empleado que recepcione.
Art. 16º - Para dar cumplimiento a lo estipulado en el art. 8.10.3.1. ñ) del Código de la Edificación, la tarjeta que deberá exhibirse en la cabina del ascensor, receptáculo del montacarga o inmediatez de la escalera mecánica o rampa móvil, será descripta en el anexo IV, y que a todos los fines forma parte del presente decreto.
Art. 17º - Con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8.10.3.1. inc. g) del Código de la Edificación, la Dirección General de Fiscalización del Obras y Catastro procederá a controlar que los representantes técnicos no sobrepasen el límite de máquinas bajo su control previsto en la citada norma.
2. - ACCESO Y TRASLADO DE PERSONAS CON NECESIDADES
ESPECIALES EN ASCENSORES. ADHESION A LO DISPUESTO POR EL ART. 21 DE LA
LEY Nº 22.431 MODIFICADA POR LA LEY Nº 24.314 Y SU DECRETO Nº
914-PEN-97
Ley (G.C.B.A) Nº 161 - B.O: 8/4/99
Ley (Aprobación inicial conforme lo establecido en los arts. 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)
OBJETO
Artículo 1º - Adhiérese a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 22431, modificada por la ley 24314 y su Decreto Reglamentario 914-PEN-97, artículos 1º, 2º y 3º, en lo referido al acceso y traslado de personas con necesidades especiales en ascensores.
DEL PARQUE FUTURO
Art. 2º - Para ascensores a instalar y que no contaren con proyectos aprobados antes de la entrada en vigencia de la presente ley será de aplicación la normativa descripta en el artículo 1º.
DEL PARQUE EXISTENTE
Art. 3º - Los propietarios y/o responsables legales de ascensores, que actualmente funcionan con puertas de las denominadas tijeras en cabinas, deberán proceder a su reemplazo por otras, que se ajusten a lo dispuesto en las disposiciones contenidas por el artículo 1º de la presente; o a su recubrimiento hasta una altura de 1,20 mts. desde el nivel del solado con material de significativa calidad, rígido o no rígido, de acuerdo a las normas que establezca el Poder Ejecutivo en materia de resistencia mecánica e ignífuga, previa obtención del certificado de aptitud técnica emitido por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI).
Para aquellos ascensores que se encuentran instalados en edificios afectados a distritos APH - Area de Protección Histórica, declarados como lugar o monumento histórico, o de especial valor arquitectónico, el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales elaborará una normativa aplicable, que comunicará a la Dirección Contralor de Instalaciones.
Art. 4º - En aquellos casos en que los propietarios y/o responsables legales de ascensores consideren que las características de la estructura o el entorno existente impidan la aplicación de lo dispuesto en las normas referidas por el artículo 1º, será de aplicación el ANEXO 1 de la presente Ley.
DE LAS BARRERAS ARQUITECTONICAS GENERADAS POR APLICACION DE LA ORDENANZA 46275
Art. 5º - El Poder Ejecutivo, dentro de los 180 (ciento ochenta) días de publicada la presente, deberá remitir a la Legislatura, una normativa con el fin de resolver los casos en que los propietarios y/o responsables legales de ascensores que en virtud del cumplimiento de la Ordenanza 46275 hubieran generado barreras arquitectónicas limitando la accesibilidad de los mismos.
Dicha normativa asegurará que en todo edificio, por lo menos un ascensor, con paradas habilitadas en todas las unidades de uso, cualquiera sea su destino, deberá proporcionar accesibilidad para personas con movilidad reducida, y particularmente para aquellas personas que se movilicen en sillas de ruedas. Para ello, en dicho ascensor, no se reducirán las medidas de luz libre de acceso de cabina y/o rellano cuando el ancho de ingreso sea menor o igual a 0,80 m., ni de profundidad, medida en la dirección de ingreso a la cabina, si ésta es menor o igual a 1,22 m.; si la luz libre de acceso fuese superior, se podrá reducir hasta 0,80 m. el ancho; si la profundidad fuese superior a 1,22 m. se podrá reducir hasta dicha medida.
Asimismo la propuesta de norma citada garantizará que las erogaciones emergentes del cumplimiento del presente artículo no serán a cargo de los propietarios y/o responsables legales de ascensores.
OTRAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Art. 6º - Las puertas o recubrimientos y los enclavamientos electromecánicos a colocar deberán contar con la aprobación de la Dirección Contralor de Instalaciones.
Art. 7º - Para todas las instalaciones existentes, queda prohibido el uso de cerraduras, cerrojos, pasadores u otras trabas de cualquier índole que obstruyan la libre apertura de puertas para descender de los elevadores en cada uno de los rellanos de cada una de las paradas existentes en los mismos.
Art. 8º - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente estipulando los plazos y normas de cumplimiento de la misma. Difundirá además, por los medios que correspondan, las alternativas que podrán adoptar los propietarios o responsables legales de los ascensores a fin de que éstos tomen debido conocimiento de las mismas, las que deberán actualizarse periódicamente.
Art. 9º - Deróganse los artículos 2º y 3º de la Ordenanza 46275.
CLAUSULA TRANSITORIA PRIMERA: Establécese que los sujetos establecidos en la Ordenanza 49308, que brindan sus servicios a los propietarios y/o responsables legales de ascensores que adaptaron los mismos a las normas establecidas en la Ordenanza 46275, deberán cumplir con un censo obligatorio y gratuito, que convocará el Poder Ejecutivo, dentro de los 90 (noventa) días de publicada la presente ley. La presentación deberá contener un plano, donde se indiquen las medidas interiores de la cabina con puerta abierta y cerrada, luz de paso de la misma, medidas de las mirillas y su ubicación respecto del eje de la puerta.
CLAUSULA TRANSITORIA SEGUNDA: A los efectos de la aplicación de la presente ley, el Poder Ejecutivo convocará, dentro de los 30 (treinta) días de publicada la presente, a una Comisión Técnica Mixta Asesora, integrada por sus representantes tanto junto a integrantes de las organizaciones no gubernamentales vinculadas a la problemática de las personas con necesidades especiales, de las cámaras empresariales del sector, las entidades profesionales y universidades vinculadas a la temática. Esta Comisión deberá elaborar un proyecto de reforma al Código de la Edificación que establezca el criterio de automatización obligatoria de los ascensores y las disposiciones contenidas en el artículo 1º de esta Ley.
Art. 10 - De forma.
ANEXO I
8.10.2.12 - Puertas de Cabina y Rellano de Ascensores
Las puertas de cabina y de rellano de un ascensor existente pueden ser:
TIPO DE PUERTAS COLOCAR EN:
CABINA CABINA
RELLANO
"Corredizo" (desliza horizontal)
De uno o dos paños, llenos o ciegos SI SI
"Plegadizo" (desliza horizontal)
De hojas o paños, llenos o ciegos SI1 SI
"Telescópica" (desliza horizontal)
De hojas o de paños, llenos o ciegos SI
SI
"Giratorio" (rota en bisagras o goznes)
De hojas o de paños, llenos o ciegos NO
SI2
"Guillotina" (desliza vertical)
De hojas o de paños, llenos o ciegos.
Uso excepcional cuando predomina el transporte de carga
SI SI
"Bus automática" (desliza horizontal)
De hojas o paños llenos o ciegos SI SI
"Tijeras" (desliza horizontal)
De varillas metálicas articuladas SI SI
Apoyadas perpendicularmente en el centro del paño, las puertas serán capaces de soportar:
a) Una fuerza horizontal de 45 kg. sin que la deformación exceda el plomo del filo del umbral de la puerta.
b) Una fuerza horizontal de 100 kg sin que se produzca deformación permanente ni escape de los carriles.
1 Sólo se permitirá en los casos en que la puerta abierta deje un ancho útil de paso igual o mayor de 0,80 mts. y una profundidad de 1,22 mts.
2 Se autorizará sólo en casos donde las dimensiones de rellano son iguales o superiores a las siguientes: cuando la aproximación al ascensor es frontal: 1,80 mts. en el sentido del recorrido de aproximación y 1,10 mts. en el sentido transversal; cuando la aproximación al ascensor es lateral y en el recorrido se encuentra primero el herraje de movimiento de puerta: 2,80 mts. en el sentido de aproximación y 1,10 mts en el sentido transversal.
3 Sólo se permitirá en los casos en que la puerta abierta deje un ancho útil de paso igual o mayor de 0,80 mts y una profundidad de 1,22 mts.
4 Se aceptarán exclusivamente con recubrimiento.
Las puertas de madera pueden ser:
De tipo tablero, de espesor mínimo 40 mm., en los largueros y traveseros; del tipo "placa", de espesor mínimo 40 mm. en toda la hoja. Los elementos constitutivos formarán un conjunto compacto.
En estas puertas, donde se aplique el gancho o traba mecánica, debe preverse una sujeción que sea capaz de resistir el esfuerzo mencionado en el inciso b).
Las puertas que se deslizan horizontalmente deben estar guiadas en las partes inferior y superior. El nivel superior de las guías inferiores no rebasará el plano del respectivo solado.
Las puertas de rellano y cabina accionables manualmente, tendrán en todos los casos mirilla de eje vertical, cuyo borde inferior estará ubicado a 0,80 m del nivel del solado, a saber:
-- cuando sean plegadizas o corredizas, con hojas con paños llenos o ciegos, el ancho mínimo de la mirilla será de 0,05 m y el largo mínimo será de 1,00 m (incluida la defensa).
-- en las puertas de rellano corredizas o giratorias, la abertura de mirilla (incluida la defensa) tendrá 1 m de alto y ancho no menor a los 0,05 m.
Los centros de ambas mirlllas deben coincidir. Si sus dimensiones son diferentes, en ningún caso, estando la cabina frente a un rellano, las visuales de la mirilla de menor superficie pueden ser obstaculizadas por el plano ciego en la otra puerta.
La abertura contará con una defensa indeformable (barras o malla) que no permita el paso de una esfera de 15 mm de diámetro. En reemplazo de la defensa puede haber vidrio armado.
La puerta de paso de las puertas de cabina y de rellano no será inferior a 2,00 m y el ancho mínimo de paso, según lo siguiente:
Nros. PERSONAS ANCHO (m)
Desde 3 a 10.............. 0,80
Más de 10............ 0,90
1. Las cabinas de ascensores existentes inferiores a 0,80 m de luz libre de acceso y 1,22 m de profundidad, no podrán reducir las dimensiones existentes.
2. Las cabinas de ascensores existentes de dimensiones superiores a 0,80 m de luz libre de acceso y 1,22 m de profundidad, no podrán reducir sus dimensiones, sino hasta dichas medidas.
3. En ningún caso la puerta de cabina, esté abierta, cerrada o durante su accionamiento, podrá invadir el espacio útil interior de la misma.
a) Separación entre puertas de cabina y rellano:
La separación entre puertas enfrentadas de cabina y de rellano no será mayor de 0,12 m. Esta separación se entiende entre planos materializados que comprenden la totalidad de los paños de las puertas. Queda prohibida cualquier variación que amplíe dicha medida.
b) Contactos eléctricos y trabas mecánicas de puertas:
Todas las puertas, tanto de coche como de rellano, poseerán contactos eléctricos intercalados en el circuito de la maniobra, el que será protegido con los correspondientes fusibles. La apertura del circuito provocará la inmediata detención del coche, no obstante la detención puede no ser inmediata en el período o zona de nivelación.
Queda prohibido, como disipadores de chispa, el uso de capacitores en paralelo con los contactos de puertas. Las puertas de rellano tendrán traba mecánica capaz de resistir una fuerza horizontal de 100 kg sin sufrir deformación permanente.
(1) Puertas de accionamiento manual:
l) En el coche:
El contacto eléctrico de la puerta estará fijo en el coche. La apertura y el cierre del circuito se realizará por medio de una leva u otro dispositivo colocado en la puerta que no dependa únicamente de la acción de resortes o de la gravedad. A efecto del cierre del circuito se considera que la puerta está cerrada, cuando entre el borde de dicha puerta y la jamba correspondiente del vano la distancia no es mayor de 10 m.
ll) En los rellanos:
El contacto eléctrico y la traba mecánica de las puertas de rellano constituirán un enclavamiento combinado, cuyo objeto es:
-- No permitir el funcionamiento de la máquina motriz si todas las puertas no están cerradas y trabadas mecánicamente;
-- No permitir la apertura de las puertas desde los rellanos a menos que el coche esté detenido.
La apertura o el cierre del circuito se realizará por medio de elementos colocados en la puerta accionados por una leva u otro dispositivo.
La traba mecánica será de doble gancho o uña. Cuando el segundo gancho o uña está en posición de trabajo, recién se producirá el cierre del circuito.
-- El destrabe se hará mediante un sistema que no permita la apertura de la puerta al pasar el coche frente al rellano. Sólo puede usarse patín fijo en las paradas extremas.
Por lo menos, en las paradas extremas y para casos de emergencia, el destrabe debe poder ser efectuado mediante herramientas, a través de un orificio practicado en la jamba o en la puerta.
A efecto del cierre del circuito se considera que la puerta está cerrada, cuando entre el borde de dicha puerta y la jamba correspondiente la distancia no es mayor que 10 mm. La puerta no podrá abrirse aunque tenga juego vertical, ni tampoco existiendo entre los solados de la cabina y del rellano desnivel mayor que 0,05 m.
Las citadas puertas a fin de su apertura en las condiciones antedichas, se realizarán a través de una transmisión de esfuerzo al usuario no mayor a los 36 (treinta y seis) Newtons.
(2) Puertas de accionamiento automático:
l) En el coche:
Se cumplirá lo establecido en el apartado i) del ítem (1)
II) En los rellanos:
Se cumplirá lo establecido en el apartado II) del ítem (1) excepto:
Que el desnivel entre los solados de la cabina y del rellano mencionado en el último párrafo del Apartado II) del ítem 91) puede alcanzar un máximo de 0,75 m siempre que el filo inferior de la pantalla de defensa del coche no diste más que 0,20 m del nivel del rellano;
III) Si en la operación de cierre de las puertas se interpone un obstáculo, la fuerza estática que puede ejercerse presionando contra éste, no será mayor de 14 kg.
La energía cinética (fuerza viva) de cierre, no excederá de 10,50 kg. La puerta del coche poseerá un dispositivo electromecánico de apertura inmediata al presionarse contra éste. Sin perjuicio de cumplimentar lo antedicho, la apertura puede, además, producirse por célula fotoeléctrica.
El tiempo mínimo durante el cual las puertas permanecerán abiertas será de 5 segundos. Este lapso se puede acortar o prolongar si se accionan los correspondientes botones de comando de puertas desde la cabina.
El tiempo mínimo durante el cual las puertas permanecerán abiertas será de 5 segundos. Este lapso se puede acortar o prolongar si se accionan los correspondientes botones de comando de puertas desde la cabina.
El promedio de la velocidad de cierre de las puertas se determina registrando el tiempo de cierre como sigue:
- Para puertas unilaterales de una hoja o de dos hojas, midiendo el recorrido del borde después de haber marchado 50 mm del punto inicial hasta 50 mm antes de llegar a la jamba;
- Para puertas bilaterales de dos o de cuatro hojas, midiendo el recorrido del borde después de haber marchado 25 mm del punto inicial hasta 25 mm antes de la línea central del encuentro.
IV) Ninguna puerta automática de coche o de rellano poseerá elemento que permita asirla para abrirla manualmente.
V) Nivelación entre el piso de la cabina y el solado del rellano.
En todas las paradas, la diferencia de nivel entre el solado terminado del rellano y el piso de la cabina será como máximo de 0,02 m.
VI) Separación horizontal entre el piso de la cabina y el solado del rellano.
La separación horizontal máxima admitida entre el piso de la cabina y el solado del rellano será de 0,02 m.
Bol. Munic. Nº 20.295 - Publicado 24/5/96
DECRETO Nº 438
Normas para el recubrimiento de las puertas "Tijera" en ascensores mencionado en el Artículo 2º de la Ordenanza Nº 46.275 "Puertas de Cabinas y Rellanos en Ascensores"
Art. 1º - Para el caso de recubrimiento de las puertas "tijera" mencionado en el artículo 2º de la Ordenanza Nº 46.275 el material que lo constituya, además de ser no ígneo y cumplir con las condiciones estipuladas en el "Anexo" de la mencionada ordenanza, deberá cumplir con la condición de no permitir el pasaje de una esfera de quince (15) milímetros de diámetro en toda su superficie, es decir, desde la parte inferior de la puerta hasta una altura mínima de 1,60 metros y en todo el ancho de la misma, empujándola con una fuerza de cien Newton (100 N.), equivalentes a diez kilogramos (10 kg.). Su resistencia mecánica será tal que soporte en cualquier lugar, una fuerza de quinientos Newton (500 N.) equivalentes a cincuenta kilogramos (50 kg.), en sentido perpendicular aplicada sobre una superficie de cinco (5) centímetros cuadrados, sin producir una deformación permanente, o una deformación de tal magnitud que implique riesgo para el normal funcionamiento del ascensor. Todo esto en virtud de verificar que se cumpla con el espíritu de la Ordenanza Nº 46.275 que es básicamente impedir que los planos verticales de las puertas sean rebasados por algún miembro de los usuarios de los ascensores.
Art. 2º - El material a utilizar para el recubrimiento, así como la solución técnica empleada en el mismo deberá contar con la aprobación previa del organismo técnico competente.
Art. 3º - Derogado por Decreto 1.193/98 - B.O. Nº 481 (1)
Art. 4º - Por los medios que corresponda se dará amplia difusión de los términos de la Ordenanza Nº 46.275 y del presente decreto para que los Propietarios y/o Responsables de los inmuebles tomen conocimiento.
Art. 5º - El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Planeamiento Urbano y Medio Ambiente y de Hacienda y Finanzas.
Art. 6º - Dése al Registro Municipal, publíquese en el Boletín Municipal, y para su conocimiento y demás efectos pase a la Subsecretaría de Planeamiento Urbano y a la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro.
(1) El texto anterior decía:
Art. 3º - El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en el Boletín Municipal, otorgándose para el cumplimiento de los términos de la Ordenanza Nº 46.275 los siguientes plazos:
a) Para el 1º Ascensor, o único ............................6 meses
b) Para el 2º Ascensor ........................................12 meses
c) Para el 3º y sucesivos .....................................18 meses
Nota: Ver al respecto los nuevos plazos dados por el D.
1193/98, Art. 2º.
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3.-Boletín Oficial: 481
- Publicado 7/7/98
DECRETO Nº 1.193/98
Normas complementarias para el recubrimiento de las "Puertas Tijeras" en ascensores. Plazos para su aplicación.
Art. 1º - Derógase el Art. 3º del Decreto Nº 438/96 (B.M. Nº 20.295).
Art. 2º - Fíjase un plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la publicación del presente decreto, para el recubrimiento o reemplazo de las puertas tijeras de ascensores, en base a lo normado en la Ordenanza Nº 46.275 y Decreto Nº 438/96.
Art. 3º - Las cabinas de ascensores de dimensiones superiores a 0,80 m., de luz libre de acceso y 1,22 m., de profundidad, no podrán reducir sus dimensiones, sino hasta las medidas indicadas como consecuencia de los recubrimientos o reemplazos de "puertas tijeras" existentes previstos en el Decreto Nº 438/96. Los recubrimientos, además de cumplir con las condiciones exigidas en el Art. 1º, del precitado Decreto, deberán ser rígidos.
Art. 4º - Las cabinas de ascensores inferiores a 0,80 m., de luz libre de acceso y 1,22 m., de profundidad, no podrán disminuir dichos metrajes en más de 5 centímetros, como consecuencia del cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Nº 438/96.
Art. 5º - El presente decreto, será refrendado por los señores Secretarios de Planeamiento Urbano y Medio Ambiente, de Gobierno y de Hacienda y Finanzas.
Art. 6º - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y para su conocimiento y demás efectos, pase a la Secretaría de Planeamiento Urbano y Medio Ambiente, y a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires (Art. 11 Decreto Nº 698-GCBA-96).
Ciudad de Buenos Aires - RESOLUCIÓN 594/09 - AGC
Establece procedimiento para inspección de conservadores
Publicado en B.O. (CABA) 01-Dic-09
VISTO: El Código de Edificación, la Ordenanza Nro. 49.308, los Decretos Nro. 578/01 y Nro. 879/06, y la Ley Nro. 2624, y
CONSIDERANDO: Que por Ordenanza Nro. 49.308 se creó la Sección 8, Capítulo 10 del Código de la Edificación, artículo 3ro., que refiere a la Conservación de Ascensores, Montacargas, Escaleras Mecánicas, Guarda Mecanizada de Vehículos y Rampas Móviles;
Que el Decreto Nro. 578/2001 reglamentó la Ordenanza Nro. 49.308 y, en su artículo 7ro., creó el "Registro de Conservadores";
Que el artículo 21 de dicho Decreto, en su parte pertinente, determina que, en caso de "denuncia que requiera la intervención de un organismo o ente de contralor público", el propietario deberá: (i) "retirar del uso público la instalación en cuestión", y (ii) "proponer ante el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un profesional matriculado debidamente habilitado, a fin de ejercer la representación técnica del mismo, evaluar el estado de la instalación, adecuar la misma a la reglamentación vigente y hacerse cargo del librado a uso público de la instalación, de acuerdo con lo indicado en el parágrafo 8.10.2.28 "Aviso de puesta en funcionamiento de la solicitud de inspección final en ascensores, montacargas, escaleras mecónicas y guarda mecanizada de vehículos" inciso a) del Código de la Edificación. El profesional propuesto, no deberá guardar relación alguna con el "Conservador" a cargo de la conservación. Una vez restituido el uso público de la instalación por parte de la Sección Elevadores, el "Conservador" volverá a hacerse cargo de la instalación de acuerdo con los términos de la Ordenanza Nro. 49.308...";
Que la experiencia recogida en la aplicación práctica de la normativa mencionada aconseja a esta Agencia Gubernamental de Control, en su calidad de autoridad de aplicación de conformidad a lo previsto por la Ley Nro. 2.624, dictar un acto que la interprete, precisando el alcance de sus términos, así como especificando y distinguiendo las obligaciones a cargo del "propietario" y del "conservador";
Que resulta facultad de esta Agencia Gubernamental de Control intervenir a instancia de los particulares, quienes cursan denuncias por los canales institucionales habilitados al efecto por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, asimismo, la autoridad cuenta con la facultad implícita de evaluar la gravedad de los hechos denunciados, establecer las prioridades de atención y los remedios técnicos que entienda más eficaces según las circunstancias para rehabilitar la instalación denunciada;
Que, en efecto, a la hora de interpretar la competencia atribuida a los órganos administrativos, cabe referirse no sólo a las competencias expresas o explÃcitas, sino también lo razonablemente implÃcito en lo expreso, es decir, las facultades inherentes que surgen directamente de los fines establecidos en el acto de creación del órgano y que le permitirán lograr el cumplimiento de aquéllos;
Que, ante una denuncia sobre una instalación, surgen obligaciones que recaen sobre la figura del "Conservador";
Que asimismo es deber del "Propietario" de la instalación contratar los servicios de un profesional independiente a los efectos de auditar lo actuado por el "Conservador" designado y que el incumplimiento de esta obligación no prevé sanción alguna;
Que la experiencia en la aplicación de la norma demuestra el alto grado de incumplimiento por parte del "Propietario", debiendo la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras intimar al obligado a su cumplimiento, lo que claramente genera un dispendio innecesario de actividad administrativa;
Que, en tal sentido, queda manifiesta la necesidad de instrumentar y determinar el procedimiento que deberá cumplirse en caso de formularse una denuncia ante esta Dirección General en relación a una instalación de las reguladas en las normas enumeradas en el VISTO;
Que como ha quedado expuesto, es obligación del "Propietario" la designación de un profesional independiente que audite las tareas del Conservador conforme lo establece el artÃculo 21 del Decreto Nro. 578/2001;
Que, a fin de cumplir adecuadamente con el contralor de las instalaciones de manera eficiente, se estima conveniente encomendar a la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras, de esta Agencia Gubernamental de Control, para que previo a todo trámite intime al Conservador a fijar fecha y hora con el objeto de realizar una inspección de la instalación denunciada;
Que por su parte, será la misma Dirección General la encargada de restituir el uso público de la instalación cuyo funcionamiento fuera defectuoso y debiera interrumpirse;
Que es función indelegable del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires velar en forma permanente y constante por la seguridad primaria de los vecinos que, eventualmente, pudieran resultar perjudicados;
Que la Ley Nro. 2.624 creó la Agencia Gubernamental de Control, entidad autárquica que cuenta con facultades legales de fiscalización y contralor y funciones de poder de policÃa en materia local, estableciendo en su artÃculo 3ro. que dicho organismo entiende en materia de obras cíviles, públicas y privadas, comprendidas por el Código de Edificación, y que no estén regidas por una ley especial;
Que, en esas condiciones, se encuentra legalmente habilitada para dictar el presente acto, ello en consonancia con la opinión sostenida por la SecretarÃa Legal y Técnica del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el Expediente Nº 38021/09, en tanto a resultas del dictado de la Ley Nro. 2.624, las competencias que se encontraban en cabeza del Señor Jefe de Gobierno en oportunidad de dictar el Decreto citados en el VISTO y cuya modificación se propicia, le fueron transferidas a esta Agencia Gubernamental de Control;
Que, en esas condiciones, afirmando las prerrogativas de la Agencia desde su creación y a los fines de potenciar la eficiencia de sus actividades de fiscalización y control, se decide modificar el régimen legal aplicable a aquéllas.
Por ello, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 12 inciso e) de la Ley Nro. 2624,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA GUBERNAMENTAL DE CONTROL RESUELVE
ArtÃculo 1ro.- Establécese que, efectuada una denuncia de las referidas en el artículo 21 del Decreto Nro. 578/01 por ante esta Agencia Gubernamental de Control, la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras realizará una inspección a la instalación denunciada e intimará al Propietario, su representante, o quien resulte legalmente responsable de aquélla para que, en el plazo de dos (2) días contados desde la fecha de la inspección, ordene al Conservador que se presente ante el Departamento de Elevadores, dependiente de la Dirección de Fiscalización y Control de Instalaciones Complementarias, de esa Dirección General de Fiscalización y Control de Obras, a fijar fecha y hora para la realización de una nueva inspección conjunta.
ArtÃculo 2do.- Dispónese que, sin perjuicio de la clausura inmediata y preventiva que podrá disponerse en el mismo acto inspectivo, el Propietario de la instalación deberá, una vez recibida la intimación mencionada en el artÃculo 1ro. de la presente, interrumpir el uso del artefacto denunciado hasta tanto sea restituido al uso público por la Dirección de Fiscalización y Control de Instalaciones Complementarias.
ArtÃculo 3ro.- Establécese que, incumplida la obligación del Conservador de la Instalación de presentarse ante el Departamento de Elevadores, dependiente de la Dirección de Fiscalización y Control de Instalaciones Complementarias, de la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras, de esta Agencia Gubernamental de Control, en los términos y a los fines previstos en el artÃculo 1ro., el Propietario, su representante, o quien resulte legalmente responsable de la instalación considerada, deberá designar a un profesional independiente a fin de ejercer la representación técnica del mismo, evaluar el estado de la instalación, adecuar la misma a la reglamentación vigente y hacerse cargo del librado a uso público de la instalación, ello en los términos del artículo 21 del Decreto Nro. 578/01.
ArtÃculo 4to.- Institúyese la obligación del propietario de la instalación y de su conservador de poseer el libro de inspecciones de conservador debidamente completado y actualizado y que contenga el correspondiente Anexo II del Decreto Nro. 578/01. El libro de inspecciones deberá encontrarse fÃsicamente en el lugar adonde se localice la instalación.
ArtÃculo 5to.- Establécese que, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artÃculos 1ro.; 2do. y 3ro de las presente dará lugar a la clausura inmediata y preventiva de la instalación, ello por aplicación de lo previsto en el punto 2.4.3.4. del Código de la Edificación. ArtÃculo 6to..- Dese al Registro, publÃquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, para su conocimiento y demós efectos pase a la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras. Cumplido, archÃvese. Bourlot.
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